Ley Número 18.362 del 06/10/2008 (artículos 499 a 502).
Modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Nº 16.060
LEYES DE SOCIEDADES ANÓNIMAS |
![]() |
Ley Nº 18.362
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2007
Artículo 499.- Sustitúyense los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"ARTÍCULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo: |
A) | El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha. |
|
B) | Los estados contables (balance general). |
|
C) | La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera. |
ARTÍCULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad. |
|
La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control. |
|
ARTÍCULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. |
|
Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables. |
|
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales. |
|
La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables". |
Artículo 500.- Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca la reglamentación. |
|
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. |
|
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición de cualquier interesado". |
Artículo 501.- Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 502.- Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Ley Nº 18.362
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2007
Artículo 499.- Sustitúyense los artículos 87, 88 y 89 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"ARTÍCULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:
A)El inventario de los diversos elementos que integren el activo y pasivo social a dicha fecha.
B)Los estados contables (balance general).
C)La propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.
ARTÍCULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de un año y su fecha de cierre será determinada por los administradores de la sociedad.
La duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del órgano estatal de control.
ARTÍCULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas.
Toda referencia al término balance general se considerará efectuada a estados contables.
En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán presentar además sus estados contables individuales.
La reglamentación determinará la información básica que deben contener los estados contables".
Artículo 500.- Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro del plazo que establezca la reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a disposición de cualquier interesado".
Artículo 501.- Lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 502.- Derógase el artículo 90 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.