Decreto 186/996 de 16/05/1996. Organización de las unidades ejecutoras.

Decreto 186/996 de 16/05/1996. Organización de las unidades ejecutoras.

Promulgación : 16/05/1996 Publicación : 28/05/1996

Visto: lo dispuesto en los arts. 707 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

Resultando: que los mismos refieren a la reformulación de las estructuras organizativas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, siendo aplicables a los demás Incisos comprendidos en el mismo (art. 731);

Considerando: I) que compete al Poder Ejecutivo fijar los criterios técnicos y las instrucciones para que los Incisos eleven para su aprobación sus proyectos de estructura organizativa, jerarquizando sus respectivos cometidos sustantivos;

II) que, en tal sentido, es fundamental habilitar a que el Estado sea más eficaz en su acción reguladora y de control, y más eficiente como proveedor de servicios, aumentando su calidad sin aumento de los costos;

III) que es deber del Estado garantizar el acceso equitativo de la población a los servicios a su cargo, regulando la provisión adecuada de los que son ejecutados por el sector privado;

IV) que el acelerado crecimiento tecnológico, la apertura de la economía y los compromisos derivados de la integración regional obligan al Estado a redefinir sus objetivos estratégicos para enfrentar una situación fiscal
deficitaria conjuntamente con una alta relación del gasto público respecto del producto, todo ello con vistas a incrementar la competitividad del país;

V) que adecuar la estructura del Estado requiere modificar el modelo burocrático tradicional de su Administración basado en el control de actividades y procedimientos, hacia uno más gerencial centrado en los
resultados de la gestión pública, que tiene como objetivo satisfacer las expectativas de los ciudadanos;

VI) que, en esa perspectiva, la reforma del Estado debe concentrarse en los cometidos sustantivos a su cargo, reasignando hacia ellos los recursos destinados a actividades de baja productividad o provenientes de aquéllas
que no deben ser prestadas directamente por el Estado, pudiendo ser contratadas con terceros;

VII) que la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, incorpora ese nuevo enfoque en relación a la gestión y el control del Estado, estableciendo un plazo perentorio para proceder a la reformulación de estructuras
organizativas de los Incisos de la Administración Central y las que así lo decidan del resto de los Incisos del Presupuesto Nacional;

VIII) que se dio intervención al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), teniendo en cuenta su competencia específica para promover el reordenamiento de las estructuras organizativas y el fortalecimiento de los cometidos sustanciales de los Incisos (art. 703 y 706 lit. B de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996).

IX) que, asimismo, es necesario reglamentar la norma contenida en el art. 13 de la misma Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en virtud del cual se faculta al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo;

Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el art. 168, num. 4 de la Constitución y disposiciones aplicables de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1
La formulación de las estructuras organizativas de cada Inciso deberá ajustarse a los criterios técnicos siguientes:

a) la asignación de un cometido no implica necesariamente la existencia de una unidad organizativa específica para desempeñarlo;

b) cada Unidad Ejecutora agrupará los cometidos sustantivos del Inciso sobre un sector de actividad homogéneo;

c) no se propondrán Unidades Ejecutoras con menos de 60 puestos de trabajo, sean presupuestados o contratados;

d) cada Unidad Ejecutora se subdividirá, en atención a su dimensión y complejidad, en Divisiones; las Divisiones en Departamentos; y los Departamentos en Secciones, teniendo en cuenta lo establecido en el art.
5º de este Decreto;

e) el jerarca de cada Unidad Ejecutora no podrá tener más de 2 unidades organizativas fuera de la línea jerárquica y bajo su supervisión, excepción hecha de las Comisiones creadas con carácter permanente en su
ámbito; y

f) los cargos y funciones contratadas podrán ser declarados excedentarios en los términos del art. 720 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; los que se correspondan con los cometidos no sustantivos
serán considerados excedentarios. (*)

Artículo 2
Sólo podrán ser Unidades Ejecutoras aquellas que tengan a su cargo cometidos sustantivos del Inciso, de acuerdo a lo establecido en el art. 708 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el presente Decreto.
También podrán ser Unidades Ejecutoras las Direcciones Generales de Secretaría o sus equivalentes, las que agruparán los servicios de apoyo del Inciso no susceptibles de ser contratados con terceros.

Artículo 3
Las Unidades Ejecutoras tendrán el carácter de Unidades de asignación de recursos, gestión y obtención de resultados.

Artículo 4
Se consideran unidades organizativas, dentro de cada Unidad Ejecutora, las partes de la misma caracterizadas por ser componentes estructurales definidos por la homogeneidad de cometidos y atribuciones, ya sean de línea jerárquica o de asesoramiento directo, y por tener un volumen de trabajo que justifique una productividad y eficacia suficientes.

Artículo 5
Los niveles de apertura de las unidades organizativas dependerán de la dimensión y complejidad de las tareas a realizar, y deberán ajustarse a los criterios técnicos siguientes:

a) deberá evitarse una excesiva subdivisión de la estructura organizativa:

b) no se propondrán Secciones o unidades organizativas equivalentes, integradas con menos de 10 puestos de trabajo, incluyendo el jefe respectivo; y

c) las Unidades Ejecutoras no podrán tener menos de 2 ni más de 6 unidades organizativas con nivel de División, con excepción de las Direcciones Generales de Secretaría o sus equivalentes, que no podrán
tener menos de 2 ni más de 4 unidades organizativas de ese nivel. (*)

Artículo 6
Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas deberán contener el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de las unidades organizativas previamente existentes, a fin de ajustarse a lo establecido en las disposiciones precedentes.
Los proyectos que no se ajusten a los lineamientos establecidos en los literales c) y e) del art. 1º y en los literales b) y c) del art. 5º sólo podrán ser sometidos a consideración del CEPRE cuando medien circunstancias excepcionales debidamente fundadas por el jerarca máximo del Inciso correspondiente.

Artículo 7
En lo pertinente serán aplicables los criterios establecidos en el Decreto Nº 255/995 de 11 de julio de 1995.

Artículo 8
La definición de la estructura organizativa interna de cada Inciso se realizará de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II, Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y los fijados por este Decreto. El jerarca máximo del Inciso respectivo formulará tal definición en base a la determinación precisa de los cometidos sustantivos a su cargo y propondrá la transferencia de aquellos que no revisten tal carácter o recomendará se proceda a su eliminación por la vía correspondiente.

Artículo 9
Dentro de los 45 días siguientes a la aprobación del presente Decreto, dichas definiciones deberán ser presentadas al CEPRE por los Jerarcas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, el que emitirá opinión sobre las mismas dentro de los 15 días siguientes, comunicándola al Poder Ejecutivo.
Exhórtase a los jerarcas máximos de los demás Incisos del Presupuesto Nacional a presentar al CEPRE las reformulaciones de sus estructuras organizativas funcionales conforme lo establece el art. 731 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 10
Para la reformulación de las estructuras organizativas deberá tenerse especialmente en cuenta la definición realizada y la opinión del CEPRE sobre la misma, de acuerdo a lo previsto en este Decreto.

Artículo 11
Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas serán elaborados por cada Unidad Ejecutora y aprobados por el jerarca máximo del Inciso (art. 709, inc. 2º y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996).

Artículo 12
Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas deberán ser presentados al CEPRE dentro de los 180 días siguientes a la aprobación del presente decreto.

Artículo 13
El CEPRE procederá al análisis de los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas de cada Inciso en el orden en que sean presentados.
En caso de que los mismos sean informados favorablemente, el CEPRE los elevará al Poder Ejecutivo o en su caso, a los jerarcas de los Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para su aprobación.
Los proyectos de reformulación que merezcan observaciones serán devueltos al Inciso remitente a los efectos de considerar las modificaciones correspondientes conforme a los criterios aconsejados por el CEPRE.

Artículo 14
En la consideración de los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas, se analizará la racionalización derivada de las adecuaciones o transformaciones propuestas, la que deberá ser consistente con los cometidos sustantivos asignados a las Unidades Ejecutoras respectivas.

Artículo 15
Una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, o en su caso por los jerarcas máximos de los Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas serán comunicados a la Asamblea General, no pudiendo ser ejecutados hasta que hayan transcurrido 30 días de su remisión.

Artículo 16
Los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas de los Incisos deberán corresponderse con el desarrollo de sus cometidos sustantivos.

Artículo 17
Son cometidos sustantivos las actividades referidas a la formulación de políticas, las de regulación y las de control, asignadas al Estado por la Constitución o la ley.
La prestación efectiva de los servicios será realizada directamente por el Estado sólo cuando ello esté impuesto por la Constitución o la ley, cuando su ejecución por los particulares no garantice la equidad en el
acceso de la población a los mismos o cuando exista una relación adecuada entre el costo del servicio y el resultado obtenido.

Artículo 18
A título enunciativo, no se consideran cometidos sustantivos los siguientes:

a) los servicios de talleres, imprentas, limpieza, mantenimiento, vigilancia, transporte de personas y cosas, arquitectura, certificaciones médicas, extensión técnica y científica, investigación asociada a la extensión, laboratorios, cantinas y similares;

b) los que implican duplicaciones o superposiciones con otras Unidades Ejecutoras del mismo o de otro Inciso.

A los efectos de este Decreto, y ante consulta formulada en cada caso específico, el CEPRE podrá adelantar la opinión acerca de aquellas actividades que a su juicio no se consideran cometidos sustantivos.

Artículo 19
En todos los casos en que un servicio sea cumplido por la misma unidad organizativa que lo regula y lo controla, ésta deberá reorganizarse a fin de separar la actividad normativa y fiscalizadora de la prestacional,
priorizando las actividades de regulación y fiscalización.

Artículo 20
Son cometidos de apoyo todos aquellos que, sin ser sustantivos, son necesarios para el desempeño de los mismos.

Artículo 21
Será contratada con terceros la prestación de los cometidos no sustantivos definidos en el capítulo precedente de este Decreto, así como la de aquellos cometidos sustantivos o de apoyo cuya ejecución directa no se justifique de acuerdo a lo establecido en este Decreto. (*)

Artículo 22
En los procedimientos competitivos de contratación de las actividades previstas en el artículo anterior se dará preferencia a empresas formadas por ex-funcionarios o por funcionarios con cargos o funciones contratadas comprendidos en el art. 14 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo.
El cómputo del margen de preferencia cuantitativo no podrá ser superior al 10%, aplicándose, en lo pertinente, lo previsto en el Pliego Unico de Bases y Condiciones Generales para los Contratos de Suministros y Servicios no Personales aprobado por Decreto Nº 53/993 de 28 de enero de 1993.

Artículo 23
Cuando la contratación con empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios con cargos o funciones contratadas excedentarios comprendidos en el art. 14 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 se realice en el marco de planes concertados de desarrollo empresarial que no hagan posible la licitación pública deberá certificarse por el Ministerio de Economía y Finanzas tal circunstancia a los efectos de que dicha contratación pueda efectuarse en forma directa, de acuerdo a lo establecido en el lit. i) del art. 33 del TOCAF.
En tal caso, la contratación no podrá tener una duración mayor a los dos años, pudiendo prorrogarse por única vez por igual plazo cuando la importancia de la inversión requerida u otras características contempladas
en el programa concertado así lo justifiquen suficientemente.

Artículo 24
En los casos en que los servicios a contratar con terceros se financien, total o parcialmente, con precios a cargo de los usuarios, el establecimiento o modificación de los mismos deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo en cada caso, sin perjuicio de la aplicación automática de las paramétricas de ajuste que prevean los pliegos particulares de la contratación.

Artículo 25
Comuníquese, etc.


SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


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Última Actualización: 28/11/2019